TEXTOS
DE HISTORIA DE ESPAÑA
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Introducción
eolapaz.es
Estos
son textos para practicar la técnica
de comentario y analisis. No estan incluidos
en el temario de PAU, pero si en el de segundo
de bachiller.
23.1.
La desamortizacion de Mendizabal
[Texto resuelto. Consulta el analisis y
clasificación]
Real Decreto declarando en venta todos los
bienes que hayan pertenecido a las suprimidas
corporaciones religiosas. "
"Atendiendo a la necesidad y conveniencia
de disminuir la deuda pública consolidada,
y de entregar al interés individual
la masa de bienes raíces que han
venido a ser propiedad de la nación,
a fin de que la agricultura y el comercio
saquen de el/as las ventajas que no podrían
conseguirse por entero de su actual estado,
o que se demorarían con notable detrimento
de la riqueza nacional otro tanto tiempo
como se tardara en proceder a su venta [...],
en nombre de mi excelsa hija la Reina doña
Isabel he venido en decretar lo siguiente:
Art 1. Quedan declarados en venta desde
ahora todos los bienes raíces de
cualquier clase que hubiesen pertenecido
a las comunidades y corporaciones religiosas
extinguidas y los demás que hayan
sido adjudicados a la nación por
cualquier título o motivo
Art. 10. El pago del precio del remate se
hará de uno de estos dos modos: o
en títulos de deuda consolidada o
en dinero efectivo.
Art.11.Los títulos de la deuda consolidada
que se dieren en pago del Importe del remate
se admitirán por todo su valor nominal
Art. 13. Todos los compradores [..] satisfarán
la quinta parte del precio del remate antes
de que se otorgue la escritura que les transmita
la propiedad.
Art. 14. Las otras cuatro quintas partes
se pagarán, a saber:
Los compradores a títulos de la deuda
consolidada, otorgando obligaciones de satisfacer
en cada uno de los ocho años siguientes,
la octava parte de dichas cuatro quintas,
o sea, un 10% del importe total del remate.
Y los compradores a dinero las otorgarán
de satisfacer en. cada uno de los dieciséis
años siguientes una decimosexta parte
de las mismas cuatro quintas, o sea, un
5% del Importe total del remate [..].
Tendréislo
entendido y dispondréis lo necesario
para su cumplimiento.- Está rubricado
de la Real mano.:En el Pardo,9 de febrero
de 1836.-A don Juan Alvarez y Mendizábal.
23.2.
La desamortizacion de Mendizabal
[Texto resuelto. Consulta el analisis, clasificación
y comentario]
"Señora:
Vender la masa de bienes que han venido
a ser propiedad del Estado, no es tan sólo
cumplir una promesa solemne y dar garantía
positiva a la deuda nacional por medio de
una amortización exactamente igual al producto
de las ventas, es abrir una fuente abundantísima
de felicidad pública; vivificar una riqueza
muerta; desobstruir los canales de la industria
y de la circulación; apegar al país por
el amor natural y vehementemente a todo
lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos
y fuertes vínculos que liguen a ella; es
en fin identificar con el trono excelso
de Isabel II, símbolo de orden y de libertad.
(...).
El decreto que voy a tener la honra de someter
a la augusta aprobación de V.M. sobre la
venta de esos bienes adquiridos ya para
la nación, así como en su resultado material
ha de producir el beneficio de minorar la
fuerte suma de la deuda pública, es menester
que en su tendencia, en su objeto y aún
en los medios por donde aspire a estos problema,
aquel resultado, se enlace, se encadene,
se funda en la alta idea de crear una copiosa
familia de propietarios, (...) en cuyos
goces y cuya existencia se apoye principalmente
el triunfo completo de nuestras altas instituciones
y el trono de su majestad católica.
Madrid, 19 de febrero de 1836. Juan Álvarez
y Mendizábal".
23.3.
El Estatuto Real de 1834
Articulo 1. [...] Su Majestad la Reina Gobernadora,
en nombre de su excelsa hija doña
Isabel 11, ha resuelto convocar las Cortes
generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán
de dos Estamentos: el de Próceres
del Reino y el de Procuradores del Reino.
Art.
3. El Estamento de Próceres del Reino
se compondrá:
1.De muy reverendos arzobispos y reverendos
obispos.
2. De Grandes de España.
3. De Títulos de Castilla.
4. De un número indeterminado de
españoles [...] que sean o hayan
sido secretarios del Despacho, procuradores
del Reino, consejeros de Estado, embajadores
o ministros plenipotenciarios, generales
de mar o de tierra o ministros de los tribunales
supremos.
5. De los propietarios territoriales o dueños
de fábricas, manufacturas o establecimientos
mercantiles que reúnan a su mérito
personal y a sus circunstancias relevantes,
el poseer una renta anual de sesenta mil
reales, y el haber sido anteriormente procuradores
del Reino.
Art.
14. Para ser Procurador del Reino se requiere:
[...] 3. Estar en posesión de una
renta propia anual de doce mil reales.
Art.
16. Los procuradores del Reino obrarán,
con sujeción a los poderes que se
les hayan expedido al tiempo de su nombramiento,
en los terminas que prefije la Real Convocatoria.
Art.
17. La duración de los poderes de
los procuradores del Reino será de
tres anos,. a menos que antes de este plazo
haya el Rey disuelto las Cortes.
Art.
24. Al Rey toca exclusivamente suspender
y disolver las Cortes. .
Art.
31. Las Cortes no podrán deliberar
sobre ningún asunto que no se haya
sometido expresamente a su examen en virtud
de un Decreto Real.
Art.
33. Para la formación de las leyes
se requiere la aprobación de uno
y otro Estamento y la sanción del
Rey.
Art.
37. El Rey suspenderá las Cortes
en virtud de un decreto refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros; y en
cuanto se lea aquel, se separarán
uno y otro Estamento, sin poder volver a
reunirse ni tomar ninguna deliberación
ni acuerdo.
Art.
38. En el caso de que el Rey suspendiese
las Cortes, no volverán éstas
a reunirse sino en virtud de nueva convocatoria.
Art.
44. Si hubiesen sido disueltas, las Cortes,
habrán de reunirse otras antes del
termino de un año.
23.4.
La constitucion de 1837
Art. 2.- Todos los españoles pueden
imprimir y publicar libremente sus ideas
sin previa censura, con sujeción
a las leyes.
Art. 4.-Unos mismos códigos regirán
en toda la Monarquía, y en ellos
no se establecerá más que
un sólo fuero para todos los españoles.
Art. 5.-Todos los españoles son admisibles
a los empleos y cargos públicos según
su mérito y capacidad.
Art. 6.-Todo español está
obligado a defender la Patria con las armas
cuando sea llamado por la ley a contribuir
en proporción de sus haberes para
los gastos del Estado.
Art. 7.- No puede ser detenido, ni preso,
ni separado de su domicilio ningún
español, ni allanar nada su casa,
sino en los casos y en la forma que las
leyes prescriban.
Art. 9.-Ningún español podrá
ser procesado ni sentenciado sino por el
Juez o Tribunal competente.
Art. 10.-No se impondrá jamás
la pena de confiscación de bienes,
y ningún español será
privado de su propiedad sino por causa justificada
de utilidad común, previa la correspondiente
indemnización,
Art. 11.-La Nación se obliga a mantener
el culto y los ministros de la Religión
Católica que profesan los españoles.
Art. 12.-La potestad de hacer las leyes
reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13.-Las Cortes se componen de dos cuerpos
colegisladores, iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 15.-Los senadores son nombrados por
el Rey a propuesta, en lista triple, de
los electores que en cada provincia nombran
los diputados a Cortes.
Art. 17.-Para ser Senador se requiere ser
español mayor de cuarenta años
y tener los medios de subsistencia y las
demás circunstancias que determine
la ley electoral.
Art. 23.-Para ser Diputado se requiere ser
español, del estado seglar, haber
cumplido, veinticinco años y tener
las demás circunstancias que exija
la ley electoral.
Art. 39.-Si uno de los Cuerpos colegisladores
desechase algún proyecto de ley,
o le negare el Rey la sanción, no
podrá volverse a proponer un proyectó
de ley sobre el mismo objeto en aquella
legislatura.
Art. 44.-La persona del Reyes sagrada e
inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 45.-La potestad de hacer cumplir las
leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior,
y a la seguridad del Estado en lo exterior,
conforme a la Constitución y a las
leyes.
Art. 70.-Para el gobierno interior de los
pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados
por los vecinos a quienes la ley concede
este derecho.
23.5.
La constitucion de 1845
Doña
Isabel II, por la gracia de Dios y de la
Constitución de la Monarquía española, Reina
de las Españas; [.,,] siendo nuestra voluntad
y la de las Cortes del Reino regularizar
y poner en consonancia con las necesidades
actuales del Estado los antiguos fueros
y libertades de estos reinos[..,] modificando
al efecto la Constitución promulgada en
18 de junio de 1837, hemos venido en unión
y de acuerdo con las Cortes actualmente
reunidas, en decretar y sancionar la siguiente:
CONSTITUCIÓN
DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
Art.
7.-No puede ser detenido, ni preso, ni separado
de su domicilio ningún español ni allanada
su casa sino en los casos y en la forma
que las leyes prescriban.
Art. 8.-Si la seguridad del Estado exigiese
en circunstancias extraordinarias la suspensión
temporal en toda la Monarquía o en parte
de ella de lo dispuesto en el artículo anterior,
se determinará por una ley.
Art.11.-La Religión de la Nación española
es la Católica Apostólica Romana. El Estado
se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art.14.-El número de senadores es ilimitado.
Su nombramiento pertenece al Rey.
Art.15.-Sólo podrán ser nombrados senadores
los españoles que además de tener treinta
años cumplidos pertenezcan a las clases
siguientes: Presidentes de alguno de los
Cuerpos Legislativos ,.Senadores o diputados
admitidos tres veces en las Cortes, Ministros
de la Corona, Consejeros de Estado, Arzobispos,
obispos, Grandes de España, Capitanes generales
del Ejercito [...].
Los comprendidos en las categorías anteriores
deberán, además disfrutar 30.000 reales
de renta [...]
Títulos de Castilla que disfruten 60.000
reales de renta. Los que paguen con un ano
de antelación 8.000 reales de contribuciones
directas y hayan sido senadores o diputados
a Cortes, diputados provinciales, o alcaldes
en pueblos de 30,000 almas, o presidentes
de Juntas o Tribunales de Comercio [...]
Art. 20.- El Congreso de los Diputados se
compondrá de los que nombren las Juntas
Electorales en la forma que determine la
ley. Se nominara un Diputado al menos por
cada cincuenta mil almas.
Art. 22.- Para ser diputado se requiere
,ser español, del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años, disfrutar la renta procedente
de bienes raíces, o pagar por contribuciones
directas la cantidad que la ley electoral
exija y tener las demás circunstancias que
en la misma ley se prefijen.
Art. 45.-Además de las prerrogativas que
la Constitución señala al Rey le corresponde:
4.
Declarar la guerra y hacer y ratificar la
paz, dando después cuenta documentada a
las Cortes
5. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola
cómo más convenga.
8. Decretar la inversión de los fondos destinados
.a cada uno de los ramos de la administración
pública. Nombrar y separar libremente los
ministros
23.6.
El Concordato de 1851
1.
La religión católica, apostólica, romana,
que con exclusión de cualquier otro culto
continúa siendo la única de la Nación española,
se conservará siempre en los dominios de
S.M. católica con todos los derechos y prerrogativas
[...].
2. En su consecuencia, la instrucción en
las Universidades, Colegios, Seminarios
y Escuelas públicas o privadas de cualquier
clase, será en conforme a la doctrina de
la misma religión católica.
3. S.M. Y su Real Gobierno dispensarán asimismo
su poderoso patrocinio y apoyos a los obispos
en los casos que le pidan, principalmente
cuando hayan de oponerse a la malignidad
de los hombres que intenten pervertir los
ánimos de los fieles o corromper las costumbres,
o cuando hubiere de impedirse la publicación,
introducción o circulación de libros malos
y nocivos.
38. Los fondos con que ha de atenderse a
la dotación del culto y del clero serán:
1º El producto de los bienes devueltos al
clero por la Ley de 3 abril de 1845.
4º.Una imposición sobre las propiedades
rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria en
la cuota que sea necesaria no para completar
la dotación [...] Además, se devolverán
a la Iglesia, desde luego, y sin demora,
todos los bienes eclesiásticos no comprendidos
en la expresada ley de 1845 y que todavía
no hayan sido enajenados.
41. Además la Iglesia tendrá derecho a adquirir
por cualquier título legítimo, y su propiedad
y todo lo que posee ahora o adquiera en
adelante será solemnemente respetada.
42. A este supuesto, atendida la utilidad
que ha de resultar a la religión de este
convenio, el Santo Padre, a instancia de
S.M. católica y para proveer a la tranquilidad
pública, decreta y declara que los que durante
las pasadas circunstancias hubiesen comprado
en los dominios de España bienes eclesiásticos,
al tenor de las disposiciones antes a la
sazón vigentes, y estén en posesión de ellos,
y los que hayan sucedido o sucedan en sus
derechos a dichos compradores, no serán
molestados en ningún tiempo ni manera por
Su ,Santidad ni por los Sumos Pontífices
sus sucesores, antes bien, así ellos como
sus causahabientes, disfrutaran segura y
pacíficamente la propiedad de dichos bienes
y sus emolumentos y productos.
En
Madrid a 16 de marzo de 1851.
23.7.
Las causas de la crisis ferroviaria de la
decada de 1860
"Que
la situación de las compañías ferroviarias
era mala lo sabia todo el mundo. Había unas
razones externas y visibles que no escapaban
a nadie. En primer lugar, el grado de desarrollo
económico del país no permitía grandes esperanzas.
La articulación del mercado interior era
tan deficiente que se contaba con solo tres
kilómetros de carretera por cada kilómetro
de línea férrea, mientras que en Francia
la relación era de 40 kilómetros de carretera
por kilómetro de vía. Con poco tráfico el
servicio de las compañías resultaba costoso,
lo que, a su vez, incidía en la contracción
del transporte ferroviario. (...). La dispersión
de la población y la competencia de la navegación
de cabotaje completaban el cuadro de los
obstáculos que los nacientes ferrocarriles
no habían conseguido vencer.
Este fracaso incidía sobre las deficiencias
financieras de las compañías. Se sabia cual
era el capital que se había empleado en
su construcción, que a fines de 1866 se
estimaba en 727 millones de 4escudos (1.817,5
millones de pesetas), dividido en 280 millones
en acciones, 320 en obligaciones (suma entrada
en caja, no valor nominal de las mismas
que era muy superior) y 127 millones de
subvenciones del gobierno (una quinta parte
aproximadamente de los costes de construcción).
Pero estas eran las cifras oficiales. La
verdad era muy distinta. La verdad era que
los grandes beneficios se habían hecho con
la construcción de la red. Se habían presentado
unos presupuestos de construcción oficiales
que luego no se cumplieron. Las líneas costaron
mucho mas, lo que permitió que los contratistas
ganasen grandes fortunas. Las compañías,
ante la imposibilidad de seguir emitiendo
unas obligaciones de las que el público
empezaba a desconfiar, tuvieron que negociar
con algunos banqueros prestamos considerables
que se les concedieron a intereses casi
usurarios, y tras haberse asegurado con
garantías personales de los administradores,
lo que haría que sus intereses fuesen atendidos
antes que los de obligacionistas y accionistas.
Esta creación de una deuda oculta e inconfesada
era ilegal, pero el gobierno la tolero,
y los poseedores de títulos de las compañías
lo ignoraban. Así se daba el caso de que
aunque los resultados económicos de las
compañías eran malos, no lo eran tanto como
para desatender a los obligacionistas cuyos
intereses debían ser los primeros en pagarse,
de acuerdo con la ley. La carga de los empréstitos
ocultos, no confesados en los estados de
cuentas de las compañías, devoraba todos
sus posibles beneficios.
La consecuencia fue que los pésimos resultados
económicos de las compañías y el incumplimiento
de los compromisos que habían contraído
con los inversores produjeron su descrédito,
que se reflejo en el desplome de sus acciones
en la bolsa"
Joseph
Fontana. "Cambio económico y crisis política.
Reflexiones sobre las causas de la revolución
de 1868". Ed. Ariel, Barcelona 1981.
23.8.
El celebre articulo "El rasgo"
de Emilio Castelar
Los
periódicos reaccionarios de todos los matices
nos han atronado los oídos en estos últimos
días con la expansión de su ruidoso entusiasmo,
de sus himnos pindáricos; verdadero "delirium
tremens" de la adulación cortesana. Según
ellos, ni la casta Berenguela, ni la animosa
María de Molina, ni la generosa Sancha,
ni la grande Isabel, ni Reina alguna desde
Semíramis hasta María Luisa, han tenido
inspiración semejante a la inspiración que
registrarán con gloria nuestros anales y
escribirán con letras de oro los agradecidos
pueblos en bruñidos mármoles.
Vamos a ver con serena imparcialidad qué
resta, en último término, del celebrado
rasgo. Resta primero una grande ilegalidad.
En los países constitucionales el Rey debe
contar por única renta la lista civil, el
estipendio que las Cortes le decretan para
sostener su dignidad. Impidiendo al Rey
tener una existencia aparte, una propiedad,
como Rey, aparte de los presupuestos generales
del país, se consigue unirlo íntimamente
con el pueblo.
Hace mucho tiempo que se viene encareciendo
cuánto podían servir para sacar de apuros
al Erario los bienes patrimoniales de la
Corona. Y, sin embargo, nada, absolutamente
nada se sacara ahora; nada. La Reina se
reserva los tesoros de nuestras artes, los
feraces territorios de Aranjuez, el Pardo,
la Casa de Campo, la Moncloa, San Lorenzo,
el Retiro, San Ildefonso: más de cien leguas
cuadradas, donde no podrá dar sus frutos
el trabajo libre, donde la amortización
extenderá su lepra cancerosa. El Valle de
Alcudia, que es la principal riqueza del
Patrimonio, compuesto de ciento veinte millares
de tierra, no podrá ser desamortizado a
causa de no pertenecer a la Corona, y, según
sentencias últimas, pertenece a los herederos
de Godoy. En igual caso se encuentra la
riquísima finca de la Albufera, traspasada
por Carlos IV a Godoy en cambio de unas
dehesas de Aranjuez y unos terrenos en la
Moncloa. Si después de esto se transmite
a la Corona el veinticinco por ciento de
cuanto haya de ,venderse, quisiéramos que
nos dijesen los periódicos reaccionarios
que resta del tan celebrado rasgo, que resta
sino un grande y terrible desencanto.
Los bienes que se reserva el Patrimonio
son inmensos: el .veinticinco por ciento,
desproporcionado; la comisión que ha de
hacer las divisiones y el deslinde de las
tierras, tan tarda como las que deslindan
los bienes del Clero; y, en último resultado,
lo que reste del botín que acapara sin derecho
el Patrimonio vendrá a engordar a una docena
de traficantes, de usureros, en vez de ceder
en beneficio del pueblo. Véase, pues, si
tenemos razón; véase si tenemos derecho
para protestar contra ese proyecto de Ley,
que, desde el punto de vista político es
un engaño; desde el punto de vista legal,
un gran desacato a la ley; desde el punto
de vista popular; una amenaza a los intereses
del pueblo, y, desde todos los puntos de
vista uno de esos amaños de que el partido
moderado se vale para sostenerse en un Poder
que la voluntad de la nación rechaza; que
la conciencia de la nación maldice.
Emilio
CASTELAR, en el periódico La Democracia,
25 de febrero ,de 1865
cit. en Pedro GÓMEZ APARICIO, História del
periodismo español, vol. 1, Madrid 1967.
23.9.
Los sucesos de la noche de San Daniel
El
señor don Juan Manuel Montalbán, depuesto
del cargo de Rector por no prestarse al
inicuo e ilegal expediente intentado contra
el señor Castelar; merecía de sus numerosos
amigos, de sus infinitos admiradores, sobre
todo de la juventud escolar una muestra
de sincera adhesión. El medio escogido por
los estudiantes deja Universidad Central
que veían amenazados y heridos los derechos
del profesorado fue una serenata; medio
natural que se usa universalmente en todos
los pueblos libres. Los estudiantes de la
universidad comisionaron al señor marques
de la Florida para que fuese al gobierno
civil a pedir el permiso necesario a la
serenata. Seis horas emplearon en meditar
si debían o no dar el permiso...
[...] por fin dieron el permiso; muestra
de tolerancia bien extraña en este gobierno
del general Narváez tan arbitrario y tan
amigo de oprimir todas las manifestaciones
de la opinión pública. Con este permiso
se preparó la serenata [...] Era aquella
una manifestación pacífica, sensata, como
cumple a la juventud. como es debida a la
ciencia...
¿Quién turbó el orden? El Gobierno. [...]
cuando había reunidos cuatro o cinco mil
estudiantes fue el señor gobernador civil
a la calle de Santa Clara, de grande uniforme,
con un bastón en la mano y una espada al
cinto, dispuesto a armar una batalla que
dejara atrás la batalla de Arlabán. Guardia
Civil de infantería, guardia civil de caballería,
empezó a desplegarse por todas las bocacalles.
La serenata concedida el viernes por la
tarde después de seis horas de meditación
profunda y solitaria fue negada anoche a
ultima hora cuando ya Madrid entero se había
citado en la calle de Santa Clara . Más
de diez mil jóvenes que iban dispuestos
a saludar al Rector y no a encontrarse con
un ejercito.
En esto las fuerzas se aumentaban, el ejército
desaguaba como un río por todas las esquinas,
los caballos pisaban a los jóvenes indefensos,
centelleaban los sables, se oían voces de
alarma y la confusión reinaba en todas partes.
La juventud al ver aquella fuerza dirigida
contra su noble pecho, aquellos alardes
ridículos encaminados a violentar su pacífica
manifestación...o
(Hay un espacio en blanco de unas veinticinco
líneas y una frase en mayúsculas: "Nuestro
número de hoy ha sido denunciado y secuestrados
todos los ejemplares)
En esto entraban por la Puerta del Sol los
jóvenes riéndose a todo reír de aquellos
alardes. Sólo se oían los ecos del himno
de Riego. entonado por varoniles voces,
como única respuesta al ruido de la caballería
y de la infantería, que por las calles de
la Montera y de Carretas descendía y en
la Puerta del Sol formaban, mientras la
artillería ocupaba el Prado.
(Otras 38 líneas de censura en blanco)
Conceder esta serenata, negarla a última
hora, ocupar militarmente las pacíficas
calles adyacentes al teatro de la Opera,
salir el gobernador militar de Madrid; dar
ordenes el capitán general como si estuviéramos
en vísperas de una inmensa catástrofe; ocupar
la infantería toda la Puerta del Sol; bajar
la caballería por la calle de la Montera
dar cargas en la Carrera de San Jerónimo
y en la calle del Príncipe; causar heridas,
producir todo este escandalo contra la serenata
de los estudiantes a un señor Rector: ¿Necesitará
el general Narváez declarar a España en
estado de sitio y deportar la mitad de los
españoles a Filipinas para despojar de su
cátedra a un catedrático?.
La
Democracia, Madrid, 9 de abril de 1865
En Fernando DIAZ-PLAJA. op. cit., pp. 293-294).
23.10.
La construcción del estado liberal
conservador durante el reinado de Isabel
II
Si el periodo 1834-1844
fue el de la creación de las bases jurídicas
de un nuevo Estado y de una transformación
social, de la aparición de una nueva clase
dominante por agregación de grupos, mientras
se consolidaban sus Instrumentos de acción
política, esto es, los partidos, el que
.transcurre entre 1844 y 1868 es el de verdadera
institucionalización del régimen liberal
sobre una realidad socioeconómica no transformada
suficientemente, mediante la creación de
un aparato político ,administrativo, fiscal,
al servicio de ese bloque oligárquico, pactado,
que abandona toda veleidad de liberalismo
radical.
Los esfuerzos de los estratos burgueses
bajos, de las capas populares urbanas, como
ocurrió en 1854, o los movimientos rurales
de sentido muy distinto, como los carlistas,
en connivencia, en ciertos momentos, con
el radicalismo republicano, por cambiar
las coordenadas de un régimen cada vez más
oligárquico, se verán condenadas al fracaso.
Pero la creciente esclerosis del liberalismo
moderado va a concitar contra él el poderoso
movimiento que culmina en la revolución
de 1868, dando fin al régimen, a una primera
gran etapa del liberalismo en España ,y
momentáneamente al reinado de los Borbones.
Julio
ARÓSTEGUI, Un nuevo sistema politico, en
VV.AA., Crisis del Antiguo Régimen. De Carlos
IV a Isabel II, vol. IX de la Historia de
España, Madrid,
23.11.
El fracaso de la revolucion industrial en
España
Rezagada
con respecto de la mayoría de las naciones
occidentales, España se separa igualmente
de aquellas otras que no han iniciado su
industrialización hasta muy entrada la centuria
actual.
El caso español es menos el de un late joiner
que el de un intento, abortado en gran parte,
figura entre los first comers. La historia
de esta frustración es la que he intentado
explicar en las páginas precedentes. Mi
argumentación ha puesto un énfasis especial
en el fracaso de las dos desamortizaciones
(la del suelo y la del subsuelo) que malograron
las bases naturales, agrícola y minera en
que debla haberse asentado la revolución
industrial, en el sentido clásico de la
expresión. Como telón de fondo, se ha resaltado
la incidencia de los apuros, de la Hacienda,
perpetuados por los visios de l sistema
político y culpables de bastardear las leyes
desamortizadoras, de restringir el mercado
de capitales para la industria, de imponer
una infraestructura (red ferroviaria) inadecuada.
En última instancia, las vicisitudes de
la economía española, a lo largo del siglo
XIX, no pueden separarse de las de la época
colonial, cuando el tesoro se nutría de
los caudales y del tráfico de America, y
la incipiente burguesía periférica toleraba
la permanencia del sistema señorial, compensada
con la reserva de los mercados de Ultramar.
Jordi
NADAL, El fracaso de la revolución industrial
en España, 1814-1913, Ariel, Barcelona,
1979, pp. 226-227