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actualizado Lunes, 26 Diciembre, 2011


 

 

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TEXTOS DE HISTORIA DE ESPAÑA
23. Isabel II

Introducción
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Estos son textos para practicar la técnica de comentario y analisis. No estan incluidos en el temario de PAU, pero si en el de segundo de bachiller.

 

23.1. La desamortizacion de Mendizabal
[Texto resuelto. Consulta el analisis y clasificación]

Real Decreto declarando en venta todos los bienes que hayan pertenecido a las suprimidas corporaciones religiosas. "
"Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de el/as las ventajas que no podrían conseguirse por entero de su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional otro tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta [...], en nombre de mi excelsa hija la Reina doña Isabel he venido en decretar lo siguiente:
Art 1. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo
Art. 10. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: o en títulos de deuda consolidada o en dinero efectivo.
Art.11.Los títulos de la deuda consolidada que se dieren en pago del Importe del remate se admitirán por todo su valor nominal
Art. 13. Todos los compradores [..] satisfarán la quinta parte del precio del remate antes de que se otorgue la escritura que les transmita la propiedad.
Art. 14. Las otras cuatro quintas partes se pagarán, a saber:
Los compradores a títulos de la deuda consolidada, otorgando obligaciones de satisfacer en cada uno de los ocho años siguientes, la octava parte de dichas cuatro quintas, o sea, un 10% del importe total del remate.
Y los compradores a dinero las otorgarán de satisfacer en. cada uno de los dieciséis años siguientes una decimosexta parte de las mismas cuatro quintas, o sea, un 5% del Importe total del remate [..].

Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario para su cumplimiento.- Está rubricado de la Real mano.:En el Pardo,9 de febrero de 1836.-A don Juan Alvarez y Mendizábal.

23.2. La desamortizacion de Mendizabal
[Texto resuelto. Consulta el analisis, clasificación y comentario]

"Señora:
Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad del Estado, no es tan sólo cumplir una promesa solemne y dar garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las ventas, es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehementemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es en fin identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo de orden y de libertad. (...).
El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su tendencia, en su objeto y aún en los medios por donde aspire a estos problema, aquel resultado, se enlace, se encadene, se funda en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, (...) en cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente el triunfo completo de nuestras altas instituciones y el trono de su majestad católica.
Madrid, 19 de febrero de 1836. Juan Álvarez y Mendizábal".


23.3. El Estatuto Real de 1834


Articulo 1. [...] Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija doña Isabel 11, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.

Art. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1.De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2. De Grandes de España.
3. De Títulos de Castilla.
4. De un número indeterminado de españoles [...] que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales supremos.
5. De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.

Art. 14. Para ser Procurador del Reino se requiere:
[...] 3. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.

Art. 16. Los procuradores del Reino obrarán, con sujeción a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los terminas que prefije la Real Convocatoria.

Art. 17. La duración de los poderes de los procuradores del Reino será de tres anos,. a menos que antes de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes.

Art. 24. Al Rey toca exclusivamente suspender y disolver las Cortes. .

Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.

Art. 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.

Art. 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquel, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.

Art. 38. En el caso de que el Rey suspendiese las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de nueva convocatoria.

Art. 44. Si hubiesen sido disueltas, las Cortes, habrán de reunirse otras antes del termino de un año.


23.4. La constitucion de 1837


Art. 2.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
Art. 4.-Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un sólo fuero para todos los españoles.
Art. 5.-Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad.
Art. 6.-Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7.- No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanar nada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 9.-Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente.
Art. 10.-No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización,
Art. 11.-La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
Art. 12.-La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13.-Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 15.-Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
Art. 17.-Para ser Senador se requiere ser español mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 23.-Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido, veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 39.-Si uno de los Cuerpos colegisladores desechase algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyectó de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 44.-La persona del Reyes sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art. 45.-La potestad de hacer cumplir las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 70.-Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos a quienes la ley concede este derecho.

23.5. La constitucion de 1845


Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; [.,,] siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos reinos[..,] modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente:

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA

Art. 7.-No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8.-Si la seguridad del Estado exigiese en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía o en parte de ella de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Art.11.-La Religión de la Nación española es la Católica Apostólica Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Art.14.-El número de senadores es ilimitado. Su nombramiento pertenece al Rey.
Art.15.-Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que además de tener treinta años cumplidos pertenezcan a las clases siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos Legislativos ,.Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes, Ministros de la Corona, Consejeros de Estado, Arzobispos, obispos, Grandes de España, Capitanes generales del Ejercito [...].
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además disfrutar 30.000 reales de renta [...]
Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta. Los que paguen con un ano de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30,000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio [...]
Art. 20.- El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales en la forma que determine la ley. Se nominara un Diputado al menos por cada cincuenta mil almas.
Art. 22.- Para ser diputado se requiere ,ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija y tener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen.
Art. 45.-Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey le corresponde:

4. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes
5. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola cómo más convenga.
8. Decretar la inversión de los fondos destinados .a cada uno de los ramos de la administración pública. Nombrar y separar libremente los ministros


23.6. El Concordato de 1851

1. La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la Nación española, se conservará siempre en los dominios de S.M. católica con todos los derechos y prerrogativas [...].
2. En su consecuencia, la instrucción en las Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquier clase, será en conforme a la doctrina de la misma religión católica.
3. S.M. Y su Real Gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyos a los obispos en los casos que le pidan, principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles o corromper las costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos.
38. Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y del clero serán:
1º El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley de 3 abril de 1845.
4º.Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria en la cuota que sea necesaria no para completar la dotación [...] Además, se devolverán a la Iglesia, desde luego, y sin demora, todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845 y que todavía no hayan sido enajenados.
41. Además la Iglesia tendrá derecho a adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será solemnemente respetada.
42. A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de S.M. católica y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su ,Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores, antes bien, así ellos como sus causahabientes, disfrutaran segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.

En Madrid a 16 de marzo de 1851.

 

23.7. Las causas de la crisis ferroviaria de la decada de 1860

"Que la situación de las compañías ferroviarias era mala lo sabia todo el mundo. Había unas razones externas y visibles que no escapaban a nadie. En primer lugar, el grado de desarrollo económico del país no permitía grandes esperanzas. La articulación del mercado interior era tan deficiente que se contaba con solo tres kilómetros de carretera por cada kilómetro de línea férrea, mientras que en Francia la relación era de 40 kilómetros de carretera por kilómetro de vía. Con poco tráfico el servicio de las compañías resultaba costoso, lo que, a su vez, incidía en la contracción del transporte ferroviario. (...). La dispersión de la población y la competencia de la navegación de cabotaje completaban el cuadro de los obstáculos que los nacientes ferrocarriles no habían conseguido vencer.
Este fracaso incidía sobre las deficiencias financieras de las compañías. Se sabia cual era el capital que se había empleado en su construcción, que a fines de 1866 se estimaba en 727 millones de 4escudos (1.817,5 millones de pesetas), dividido en 280 millones en acciones, 320 en obligaciones (suma entrada en caja, no valor nominal de las mismas que era muy superior) y 127 millones de subvenciones del gobierno (una quinta parte aproximadamente de los costes de construcción). Pero estas eran las cifras oficiales. La verdad era muy distinta. La verdad era que los grandes beneficios se habían hecho con la construcción de la red. Se habían presentado unos presupuestos de construcción oficiales que luego no se cumplieron. Las líneas costaron mucho mas, lo que permitió que los contratistas ganasen grandes fortunas. Las compañías, ante la imposibilidad de seguir emitiendo unas obligaciones de las que el público empezaba a desconfiar, tuvieron que negociar con algunos banqueros prestamos considerables que se les concedieron a intereses casi usurarios, y tras haberse asegurado con garantías personales de los administradores, lo que haría que sus intereses fuesen atendidos antes que los de obligacionistas y accionistas.
Esta creación de una deuda oculta e inconfesada era ilegal, pero el gobierno la tolero, y los poseedores de títulos de las compañías lo ignoraban. Así se daba el caso de que aunque los resultados económicos de las compañías eran malos, no lo eran tanto como para desatender a los obligacionistas cuyos intereses debían ser los primeros en pagarse, de acuerdo con la ley. La carga de los empréstitos ocultos, no confesados en los estados de cuentas de las compañías, devoraba todos sus posibles beneficios.
La consecuencia fue que los pésimos resultados económicos de las compañías y el incumplimiento de los compromisos que habían contraído con los inversores produjeron su descrédito, que se reflejo en el desplome de sus acciones en la bolsa"

Joseph Fontana. "Cambio económico y crisis política. Reflexiones sobre las causas de la revolución de 1868". Ed. Ariel, Barcelona 1981.

23.8. El celebre articulo "El rasgo" de Emilio Castelar

Los periódicos reaccionarios de todos los matices nos han atronado los oídos en estos últimos días con la expansión de su ruidoso entusiasmo, de sus himnos pindáricos; verdadero "delirium tremens" de la adulación cortesana. Según ellos, ni la casta Berenguela, ni la animosa María de Molina, ni la generosa Sancha, ni la grande Isabel, ni Reina alguna desde Semíramis hasta María Luisa, han tenido inspiración semejante a la inspiración que registrarán con gloria nuestros anales y escribirán con letras de oro los agradecidos pueblos en bruñidos mármoles.
Vamos a ver con serena imparcialidad qué resta, en último término, del celebrado rasgo. Resta primero una grande ilegalidad. En los países constitucionales el Rey debe contar por única renta la lista civil, el estipendio que las Cortes le decretan para sostener su dignidad. Impidiendo al Rey tener una existencia aparte, una propiedad, como Rey, aparte de los presupuestos generales del país, se consigue unirlo íntimamente con el pueblo.
Hace mucho tiempo que se viene encareciendo cuánto podían servir para sacar de apuros al Erario los bienes patrimoniales de la Corona. Y, sin embargo, nada, absolutamente nada se sacara ahora; nada. La Reina se reserva los tesoros de nuestras artes, los feraces territorios de Aranjuez, el Pardo, la Casa de Campo, la Moncloa, San Lorenzo, el Retiro, San Ildefonso: más de cien leguas cuadradas, donde no podrá dar sus frutos el trabajo libre, donde la amortización extenderá su lepra cancerosa. El Valle de Alcudia, que es la principal riqueza del Patrimonio, compuesto de ciento veinte millares de tierra, no podrá ser desamortizado a causa de no pertenecer a la Corona, y, según sentencias últimas, pertenece a los herederos de Godoy. En igual caso se encuentra la riquísima finca de la Albufera, traspasada por Carlos IV a Godoy en cambio de unas dehesas de Aranjuez y unos terrenos en la Moncloa. Si después de esto se transmite a la Corona el veinticinco por ciento de cuanto haya de ,venderse, quisiéramos que nos dijesen los periódicos reaccionarios que resta del tan celebrado rasgo, que resta sino un grande y terrible desencanto.
Los bienes que se reserva el Patrimonio son inmensos: el .veinticinco por ciento, desproporcionado; la comisión que ha de hacer las divisiones y el deslinde de las tierras, tan tarda como las que deslindan los bienes del Clero; y, en último resultado, lo que reste del botín que acapara sin derecho el Patrimonio vendrá a engordar a una docena de traficantes, de usureros, en vez de ceder en beneficio del pueblo. Véase, pues, si tenemos razón; véase si tenemos derecho para protestar contra ese proyecto de Ley, que, desde el punto de vista político es un engaño; desde el punto de vista legal, un gran desacato a la ley; desde el punto de vista popular; una amenaza a los intereses del pueblo, y, desde todos los puntos de vista uno de esos amaños de que el partido moderado se vale para sostenerse en un Poder que la voluntad de la nación rechaza; que la conciencia de la nación maldice.

Emilio CASTELAR, en el periódico La Democracia, 25 de febrero ,de 1865
cit. en Pedro GÓMEZ APARICIO, História del periodismo español, vol. 1, Madrid 1967.

23.9. Los sucesos de la noche de San Daniel

El señor don Juan Manuel Montalbán, depuesto del cargo de Rector por no prestarse al inicuo e ilegal expediente intentado contra el señor Castelar; merecía de sus numerosos amigos, de sus infinitos admiradores, sobre todo de la juventud escolar una muestra de sincera adhesión. El medio escogido por los estudiantes deja Universidad Central que veían amenazados y heridos los derechos del profesorado fue una serenata; medio natural que se usa universalmente en todos los pueblos libres. Los estudiantes de la universidad comisionaron al señor marques de la Florida para que fuese al gobierno civil a pedir el permiso necesario a la serenata. Seis horas emplearon en meditar si debían o no dar el permiso...
[...] por fin dieron el permiso; muestra de tolerancia bien extraña en este gobierno del general Narváez tan arbitrario y tan amigo de oprimir todas las manifestaciones de la opinión pública. Con este permiso se preparó la serenata [...] Era aquella una manifestación pacífica, sensata, como cumple a la juventud. como es debida a la ciencia...
¿Quién turbó el orden? El Gobierno. [...] cuando había reunidos cuatro o cinco mil estudiantes fue el señor gobernador civil a la calle de Santa Clara, de grande uniforme, con un bastón en la mano y una espada al cinto, dispuesto a armar una batalla que dejara atrás la batalla de Arlabán. Guardia Civil de infantería, guardia civil de caballería, empezó a desplegarse por todas las bocacalles. La serenata concedida el viernes por la tarde después de seis horas de meditación profunda y solitaria fue negada anoche a ultima hora cuando ya Madrid entero se había citado en la calle de Santa Clara . Más de diez mil jóvenes que iban dispuestos a saludar al Rector y no a encontrarse con un ejercito.
En esto las fuerzas se aumentaban, el ejército desaguaba como un río por todas las esquinas, los caballos pisaban a los jóvenes indefensos, centelleaban los sables, se oían voces de alarma y la confusión reinaba en todas partes. La juventud al ver aquella fuerza dirigida contra su noble pecho, aquellos alardes ridículos encaminados a violentar su pacífica manifestación...o
(Hay un espacio en blanco de unas veinticinco líneas y una frase en mayúsculas: "Nuestro número de hoy ha sido denunciado y secuestrados todos los ejemplares)
En esto entraban por la Puerta del Sol los jóvenes riéndose a todo reír de aquellos alardes. Sólo se oían los ecos del himno de Riego. entonado por varoniles voces, como única respuesta al ruido de la caballería y de la infantería, que por las calles de la Montera y de Carretas descendía y en la Puerta del Sol formaban, mientras la artillería ocupaba el Prado.
(Otras 38 líneas de censura en blanco)
Conceder esta serenata, negarla a última hora, ocupar militarmente las pacíficas calles adyacentes al teatro de la Opera, salir el gobernador militar de Madrid; dar ordenes el capitán general como si estuviéramos en vísperas de una inmensa catástrofe; ocupar la infantería toda la Puerta del Sol; bajar la caballería por la calle de la Montera dar cargas en la Carrera de San Jerónimo y en la calle del Príncipe; causar heridas, producir todo este escandalo contra la serenata de los estudiantes a un señor Rector: ¿Necesitará el general Narváez declarar a España en estado de sitio y deportar la mitad de los españoles a Filipinas para despojar de su cátedra a un catedrático?.

La Democracia, Madrid, 9 de abril de 1865
En Fernando DIAZ-PLAJA. op. cit., pp. 293-294).

23.10. La construcción del estado liberal conservador durante el reinado de Isabel II

Si el periodo 1834-1844 fue el de la creación de las bases jurídicas de un nuevo Estado y de una transformación social, de la aparición de una nueva clase dominante por agregación de grupos, mientras se consolidaban sus Instrumentos de acción política, esto es, los partidos, el que .transcurre entre 1844 y 1868 es el de verdadera institucionalización del régimen liberal sobre una realidad socioeconómica no transformada suficientemente, mediante la creación de un aparato político ,administrativo, fiscal, al servicio de ese bloque oligárquico, pactado, que abandona toda veleidad de liberalismo radical.
Los esfuerzos de los estratos burgueses bajos, de las capas populares urbanas, como ocurrió en 1854, o los movimientos rurales de sentido muy distinto, como los carlistas, en connivencia, en ciertos momentos, con el radicalismo republicano, por cambiar las coordenadas de un régimen cada vez más oligárquico, se verán condenadas al fracaso. Pero la creciente esclerosis del liberalismo moderado va a concitar contra él el poderoso movimiento que culmina en la revolución de 1868, dando fin al régimen, a una primera gran etapa del liberalismo en España ,y momentáneamente al reinado de los Borbones.

Julio ARÓSTEGUI, Un nuevo sistema politico, en VV.AA., Crisis del Antiguo Régimen. De Carlos IV a Isabel II, vol. IX de la Historia de España, Madrid,

23.11. El fracaso de la revolucion industrial en España

Rezagada con respecto de la mayoría de las naciones occidentales, España se separa igualmente de aquellas otras que no han iniciado su industrialización hasta muy entrada la centuria actual.
El caso español es menos el de un late joiner que el de un intento, abortado en gran parte, figura entre los first comers. La historia de esta frustración es la que he intentado explicar en las páginas precedentes. Mi argumentación ha puesto un énfasis especial en el fracaso de las dos desamortizaciones (la del suelo y la del subsuelo) que malograron las bases naturales, agrícola y minera en que debla haberse asentado la revolución industrial, en el sentido clásico de la expresión. Como telón de fondo, se ha resaltado la incidencia de los apuros, de la Hacienda, perpetuados por los visios de l sistema político y culpables de bastardear las leyes desamortizadoras, de restringir el mercado de capitales para la industria, de imponer una infraestructura (red ferroviaria) inadecuada. En última instancia, las vicisitudes de la economía española, a lo largo del siglo XIX, no pueden separarse de las de la época colonial, cuando el tesoro se nutría de los caudales y del tráfico de America, y la incipiente burguesía periférica toleraba la permanencia del sistema señorial, compensada con la reserva de los mercados de Ultramar.

Jordi NADAL, El fracaso de la revolución industrial en España, 1814-1913, Ariel, Barcelona, 1979, pp. 226-227

 

 

 

 



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