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3.
Empresa, personalidad y
tipos de sociedades |
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Tema
3.
Empresa, personalidad y tipos de sociedades
Raul
Mazo, abogado de Egea y Asociados, Madrid
I.-
Concepto de empresa
En primer lugar, daremos una breve noción
económica de empresa, que puede definirse
como unidad de producción en la que
se combinan los precios del capital y del
trabajo con la finalidad de suministrar
al mercado bienes o servicios a un determinado
precio, con el fin de obtener un beneficio
igual o superior a la diferencia de unos
precios y otros.
Existirá una ganancia si los precios
de venta son superiores a los de coste y
una perdida en caso contrario.
II.-
Concepto jurídico de empresario
El empresario, titular de una empresa, es
la persona física o jurídica
en nombre de la cual se desarrolla profesionalmente
una actividad económica organizada
dirigida al mercado, y se encuentra en el
centro del sistema del Derecho Mercantil
y es titular de derechos y está sujeto
a obligaciones.
Y en un sentido más estricto jurídicamente
nos encontramos con el artículo 1
del Código de Comercio, que dispone:
Artículo 1 del Código de Comercio.
“Son comerciantes:
1.- Los que teniendo capacidad legal para
ejercer el comercio, se dedican a él
habitualmente.
2.- Las compañías mercantiles
o industriales que se constituyeren con
arreglo a este Código”.
La importancia de la calificación
como empresario reside en que está
sometida a un estatuto jurídico que
definen el Código de Comercio y el
Registro Mercantil (régimen de responsabilidad
determinada, obligación de llevar
contabilidad ordenada, etc).
Concepto
de personalidad física (sociedades
civiles) y personalidad jurídica
(sociedades mercantiles)
1.- La personalidad física, propia
de las sociedades civiles, se adquiere mediante
la capacidad de obrar y estos empresarios
individuales (que son personas naturales),
las comunidades de bienes y las sociedades
civiles se rigen fundamentalmente por el
Código Civil y por el Derecho Civil
en general.
El principal rasgo característico
de las sociedades civiles (empresarios individuales
o autónomos, comunidades de bienes
y sociedades civiles) es que sus socios
(es decir, los propietarios) responden con
el patrimonio de la sociedad y el suyo propio,
al tener, como hemos dicho, personalidad
física.
2.-
La personalidad jurídica, propia
de las sociedades mercantiles, se adquiere
también mediante la capacidad de
obrar de sus socios, por haber suscrito
un contrato de sociedad e inscribirlo en
el Registro Mercantil. Se rigen por el Derecho
Mercantil.
La personalidad jurídica es la cualidad
del ente formado por varias personas o empresas
en sociedad para contraer derechos y obligaciones,
con plena autonomía patrimonial e
independencia de sus socios, es decir, es
una ficción jurídica que tiene
“vida propia”.
El principal rasgo característico
de las sociedades mercantiles (S.L., S.A.,
S.L.N.E., A.I.E., etc) es que sus socios
responden únicamente con el capital
aportado a la sociedad, salvo en una excepción
(socios colectivos en las sociedades comanditarias).

III.-
Tipos de sociedades civiles
1)
Empresario individual
Concepto
El empresario individual es una persona
física que, disponiendo de capacidad
legal, ejerce de forma habitual y en nombre
propio una actividad comercial, industrial
o profesional.
No existe ningún trámite previo
que condicione la adquisición del
carácter de empresario individual,
si bien la persona que desee constituirse
como tal deberá ser mayor de edad,
tener libre disposición de bienes
y ejercer, por cuenta propia y de forma
habitual, una actividad empresarial.
Características
- Esta figura implica el control total de
la empresa por parte del propietario, que
dirige personalmente su gestión y
responde de las deudas contraídas
frente a terceros con todos sus bienes,
no existiendo diferencia entre su patrimonio
mercantil y su patrimonio civil.
- Los empresarios individuales no están
obligados a inscribirse en el Registro Mercantil,
aunque pueden hacerlo si lo desean.
- En el caso de ejercicio del comercio por
persona casada hay que tener en cuenta que
quedarán afectos al mismo los bienes
del comerciante, y los adquiridos como consecuencia
de la actividad comercial desarrollada y,
de no existir oposición por parte
del otro, los bienes comunes de ambos, que
podrán enajenarse e hipotecarse.
Los bienes propios del cónyuge no
comerciante sólo podrán obligarse
con el consentimiento expreso del mismo.
Fiscalidad
Los beneficios que obtengan los empresarios
individuales en el desarrollo de su actividad
empresarial tributan a través del
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (IRPF). Para determinadas
actividades ejercidas por el empresario
individual, existe la posibilidad de acogerse
a un régimen fiscal que supone unas
menores obligaciones contables y registrales.
Dicho régimen es el de estimación
objetiva en el IRPF y el de IVA simplificado.
En lo que al Impuesto sobre el Valor Añadido
(IVA) se refiere, los comerciantes minoristas
se encuentran sujetos al régimen
especial del Recargo de Equivalencia.
2) Comunidad de bienes (Artículos
392 y siguientes Código Civil)
Concepto
Hay comunidad de bienes cuando la propiedad
de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso
a varias personas (comuneros). La comunidad
de bienes se regula por lo establecido en
el contrato suscrito por las partes y por
el Código Civil.
Características
- La comunidad de bienes carece de personalidad
jurídica.
La comunidad de bienes destinada a la explotación
de un negocio no necesitará para
su constitución de ninguna solemnidad,
pudiendo formarse mediante contrato privado
o público, salvo en el caso de que
se aporten bienes o derechos reales, en
cuyo caso será necesario su constitución
ante notario.
- No se exige un capital mínimo.
El número mínimo de comuneros
es dos, no existiendo número máximo.
- Puede adoptar cualquier nombre que acompañará
con la expresión “Comunidad
de bienes” o con la abreviatura “C.B.”.
- La responsabilidad de los comuneros será
ilimitada y personal por las deudas de la
comunidad de bienes si los bienes o derechos
de ésta no son suficientes.
Fiscalidad
-
Impuesto de Actividades Económicas:
las comunidades de bienes son sujetos pasivos
del este impuesto y obligadas a su pago.
- Impuesto sobre la Renta: las comunidades
de bienes no tributan por el impuesto sobre
sociedades ni por el IRPF. Los rendimientos
obtenidos por entidad, que se calcularán
conforme al IRPF, se imputarán a
sus comuneros con arreglo a su participación.
Los regímenes para determinar el
rendimiento neto de las actividades económicas
de estas entidades son: estimación
directa normal o simplificada y estimación
objetiva.
- Impuesto sobre Valor Añadido: las
comunidades de bienes son sujetos pasivos
de este impuesto y pueden acogerse a los
mismos regímenes de IVA que el empresario
individual.
3)
Sociedad civil (S.C.)
Concepto
La sociedad civil está constituida
por dos o más personas que ponen
en común dinero, bienes o industria
con el propósito de repartir entre
si las ganancias. Se regulan por lo establecido
en el contrato suscrito por las partes y
en lo no pactado se estará a lo dispuesto
en el Código Civil.
Características
- La Sociedades Civiles destinadas a la
explotación de un negocio o profesión
no necesitarán para su constitución
de ninguna solemnidad, pudiendo formarse
mediante contrato privado o público,
salvo en el caso de que se aporten bienes
inmuebles o derechos reales.
- Como denominación social se puede
adoptar cualquier nombre que se acompañara
con la expresión “Sociedad
Civil”.
- No se exige un capital mínimo,
que podrá estar formado por las aportaciones
de los socios en dinero, bienes o industria.
- La responsabilidad de los socios es ilimitada.
Fiscalidad
• Impuesto de Actividades Económicas:
las sociedades civiles son sujetos pasivos
del este impuesto y obligadas a su pago.
• Impuesto sobre la Renta: las sociedades
civiles no tributan por el impuesto sobre
sociedades ni por el IRPF. Los rendimientos
obtenidos por entidad, que se calcularán
conforme al IRPF, se imputarán a
sus socios o comuneros con arreglo a su
participación. Los regímenes
para determinar el rendimiento netos de
las actividades económicas de estas
entidades son: estimación directa
normal o simplificada y estimación
objetiva
• Impuesto sobre Valor Añadido:
las sociedades civiles son sujetos pasivos
de este impuesto, y pueden acogerse a los
mismos regímenes de IVA que el empresario
individual.

IV.-
Tipos de sociedades mercantiles
1)
Sociedad colectiva (Artículos 125
a 144 Código de Comercio)
Concepto
La sociedad colectiva se presenta como la
sociedad mercantil tradicional en la que
los socios intervienen directamente en la
gestión y responden personalmente
y de forma ilimitada y solidaria frente
a las deudas sociales.
Características
• Personalidad jurídica propia.
• Acuerdo de constitución formalizado
en escritura pública y posterior
inscripción en el Registro Mercantil.
• El nombre de la sociedad estará
constituido por los nombres de todos sus
socios, o de alguno de ellos, debiendo añadirse
en este último caso la expresión
"y Compañía" o su
abreviatura "y Cía".
• El nombre de la sociedad no podrá
incluir nombres de personas que no sean
socios de la misma.
• La condición de socio no
puede transmitirse libremente.
• Las sociedades colectivas no podrán
emitir ni garantizar la emisión de
obligaciones u otros valores negociables
agrupados en emisiones.
Socios
Destaca en este tipo de sociedad su marcado
carácter personalista, dada la importancia
que adquiere dentro de la misma la persona
del socio, del que interesa no sólo
su capital, sino su colaboración
personal o trabajo. De ahí que la
condición de socio no pueda transmitirse
libremente.
El número mínimo de socios
es dos, no existiendo número máximo.
• Derechos de los socios:
o Participar en la gestión de la
sociedad, salvo que en el contrato social
se estipule otro régimen de gestión.
o Examinar en todo momento el estado de
la administración y la contabilidad.
o Participar en los beneficios.
• Deberes de los socios:
o Participar en la gestión cuando
así se estipule.
o Contribuir con la aportación comprometida
en el momento de constitución.
o Abstenerse de hacer competencia a la sociedad.
o Responder con su patrimonio frente a las
deudas sociales.
Fiscalidad
Las sociedades colectivas tributan a través
del Impuesto sobre Sociedades y no pueden
acogerse al Régimen Simplificado
ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto
sobre el Valor Añadido. El tipo impositivo
aplicable en el Impuesto sobre Sociedades
es el 35 por 100. Existe un régimen
fiscal especial dentro del Impuesto sobre
Sociedades, para las empresas de reducida
dimensión, quedando reducido al 30
por ciento el tipo impositivo para los primeros
120.202,41 euros.
Capital
No existe mínimo legal y las aportaciones
pueden ser en dinero o trabajo.
2)
Sociedad de responsabilidad limitada (S.L.
o S.L.U.)
Concepto
La sociedad de responsabilidad limitada
(S.R.L o S.L) se presenta como una sociedad
de tipo capitalista en la que el capital
social, integrado por las aportaciones de
los socios, se encuentra dividido en participaciones
indivisibles y acumulables, que no tienen
el carácter de valores y no pueden
estar representadas por medio de títulos
o anotaciones en cuenta, ni denominarse
acciones.
Pueden ser unipersonales.
Tiene personalidad jurídica propia
y carácter mercantil, cualquiera
que sea la naturaleza de su objeto. En la
denominación de la sociedad deberá
figurar necesariamente la expresión
"Sociedad de Responsabilidad Limitada",
"Sociedad Limitada" o sus abreviaturas
"S.R.L." o "S.L".
Características
1.- Socios
No existe un número mínimo
de socios para constituir una sociedad de
responsabilidad limitada, pudiendo constituirse
con un único socio (sociedad unipersonal
de responsabilidad limitada). Las sociedades
constituidas con un único socio harán
constar expresamente su condición
de unipersonal en toda su documentación,
correspondencia, notas de pedido y facturas,
así como en todos los anuncios que
hayan de publicar por disposición
legal o estatutaria.
Tampoco existe un número máximo
de socios para la S.R.L.
En los estatutos podrán establecerse,
para todos o algunos de los socios, prestaciones
accesorias obligatorias distintas de las
aportaciones de capital, expresando su contenido
concreto y determinado y si han de realizarse
gratuitamente o mediante retribución.
En el caso de que las prestaciones accesorias
sean retribuidas, los estatutos determinarán
la compensación que hayan de recibir
los socios que las realicen.
2.-
Derechos de los socios
Derecho de tanteo en la adquisición
de las participaciones de socios salientes.
Derecho a participar en el beneficio.
Derecho a participar en las decisiones sociales
y ser elegidos como administradores.
Derecho de información en los períodos
establecidos en los estatutos.
3.-
Capital social. Transmisión de participaciones
El capital social no podrá ser inferior
a 3.006 euros y desde su origen habrá
de estar totalmente suscrito y desembolsado.
Los socios no responden personalmente de
las deudas sociales, estando limitada su
responsabilidad al capital aportado, que
podrá ser en metálico, bienes
o derechos.
La transmisión de las participaciones
sociales no puede realizarse libremente
a personas extrañas a la sociedad.
No pueden cotizar en Bolsa.
Fiscalidad
Las sociedades de responsabilidad limitada
tributan a través del Impuesto sobre
Sociedades y no pueden acogerse al Régimen
Simplificado ni al del Recargo de Equivalencia
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo aplicable en el Impuesto de Sociedades
es el 35 por 100. Existe un régimen
fiscal especial, dentro del Impuesto sobre
Sociedades, para las empresas de reducida
dimensión, quedando reducido al 30
por ciento el tipo impositivo para los primeros
120.202,41 euros de beneficios.
3) Sociedad de responsabilidad limitada
Nueva Empresa (S.L.N.E.)
Concepto
La Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE)
se regula como una especialidad de la Sociedad
de Responsabilidad Limitada, en la que el
capital social está dividido en participaciones
indivisibles y acumulables. Tiene personalidad
jurídica propia y carácter
mercantil, cualquiera que sea la naturaleza
de su objeto.
La denominación social estará
formada por los dos apellidos y el nombre
de uno de los socios fundadores seguidos
de un código alfanumérico
que permita su identificación. Deberá
figurar necesariamente la indicación
Sociedad Limitada Nueva Empresa o su abreviatura
SLNE.
No será precisa la llevanza del libro
registro de socios.
La Sociedad Nueva Empresa podrá transformarse
en sociedad colectiva, sociedad civil, sociedad
comanditaria, sociedad anónima, sociedad
cooperativa, así como en agrupación
de interés económico.
La Sociedad Nueva Empresa podrá continuar
sus operaciones en forma de sociedad de
responsabilidad limitada para lo cual requerirá
acuerdo de la Junta General y adaptación
de los estatutos sociales. La escritura
de adaptación deberá presentarse
a inscripción en el Registro Mercantil
en el plazo máximo de dos meses desde
la adopción del acuerdo de la Junta
General.
Características
1.-
Socios
No existe un número mínimo
de socios para constituir una sociedad de
responsabilidad limitada, pudiendo constituirse
con un único socio (sociedad unipersonal
de responsabilidad limitada). Las sociedades
constituidas con un único socio harán
constar expresamente su condición
de unipersonal en toda su documentación,
correspondencia, notas de pedido y facturas,
así como en todos los anuncios que
hayan de publicar por disposición
legal o estatutaria.
Tampoco existe un número máximo
de socios para la S.R.L.
En los estatutos podrán establecerse,
para todos o algunos de los socios, prestaciones
accesorias obligatorias distintas de las
aportaciones de capital, expresando su contenido
concreto y determinado y si han de realizarse
gratuitamente o mediante retribución.
En el caso de que las prestaciones accesorias
sean retribuidas, los estatutos determinarán
la compensación que hayan de recibir
los socios que las realicen.
2.-
Derechos de los socios
Participar en el reparto de beneficios y
en el patrimonio resultante de la liquidación
de la sociedad.
Derecho de tanteo en la adquisición
de las participaciones de socios salientes.
Derecho a participar en las decisiones sociales
y ser elegidos como administradores.
Derecho de información en los períodos
establecidos en los estatutos.
3.-
Capital social. Transmisión de participaciones
El capital social no podrá ser inferior
a 3.006 euros y desde su origen habrá
de estar totalmente suscrito y desembolsado.
Los socios no responden personalmente de
las deudas sociales, estando limitada su
responsabilidad al capital aportado, que
podrá ser en metálico, bienes
o derechos.
La transmisión de las participaciones
sociales no puede realizarse libremente
a personas extrañas a la sociedad.
No pueden cotizar en Bolsa, al igual que
las sociedades de responsabilidad limitada.
Fiscalidad
Las
sociedades de responsabilidad limitada tributan
a través del Impuesto sobre Sociedades
y no pueden acogerse al Régimen Simplificado
ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto
sobre el Valor Añadido. El tipo aplicable
en el Impuesto de Sociedades es el 35 por
100. Existe un régimen fiscal especial,
dentro del Impuesto sobre Sociedades, para
las empresas de reducida dimensión,
quedando reducido al 30 por ciento el tipo
impositivo para los primeros 120.202,41
euros de beneficios.
4) Sociedad Anónima (S.A.
o S.A.U.)
Concepto
La sociedad anónima es el tipo social
adoptado por los grandes operadores económicos,
resulta impuesto por el ejercicio de determinadas
actividades económicas. Pueden ser
unipersonales (S.A.U.)
Características
• La Acción
Es cada título o anotación
en cuenta que representa una parte alícuota
del capital social, tienen un valor nominal,
normalmente distinto del valor real, que
tampoco tiene que coincidir necesariamente
con el valor de mercado.
Son libremente transmisibles y pueden adquirirse
en la Bolsa si son sociedades cotizadas.
•
El Accionista
No responde de las deudas de la sociedad.
Puede transmitir las acciones libremente
y tiene derecho a dividendos (beneficios).
Capital
social
Debe tener un capital mínimo de 60.101
€ dividido en acciones.
Fiscalidad
Las sociedades anónimas tributan
a través del Impuesto sobre Sociedades
al tipo del 35%.
5)
Sociedad comanditaria (Artículos
145 a 150 Código Comercio y Ley 19/1989)
Concepto
La
sociedad comanditaria es una sociedad de
tipo personalista que se caracteriza por
la coexistencia de socios colectivos, que
responden ilimitadamente de las deudas sociales
y participan en la gestión de la
sociedad, y socios comanditarios que no
participan en la gestión y cuya responsabilidad
se limita al capital aportado o comprometido.
Las sociedades comanditarias se dividen
en comanditarias simples y comanditarias
por acciones, caracterizándose estas
últimas porque la participación
de los socios comanditarios está
representada por acciones. Cuando sólo
existan socios comanditarios, uno de ellos,
al menos, responderá personalmente
de las deudas sociales como socio colectivo.
A las sociedades comanditarias por acciones
les es de aplicación la normativa
de la sociedad anónima, exigiéndoseles
un capital social mínimo de 60.102
euros en el momento de la constitución,
desembolsado al menos en un 25 por 100 del
valor nominal de las acciones.
Características
1.-
Socios
La responsabilidad de los socios comanditarios
frente a las deudas sociales está
limitada a la aportación efectuada
o, en su caso, comprometida.
Los nombres de los socios comanditarios
no podrán figurar en el nombre de
la sociedad.
Derechos
de los socios
• Participar en la gestión
de la sociedad, salvo que en el contrato
social se estipule otro régimen de
gestión.
• Examinar en todo momento el estado
de la administración y la contabilidad.
• Participar en los beneficios.
Deberes
de los socios
• Participar en la gestión
cuando así se estipule.
• Contribuir con la aportación
comprometida en el momento de constitución.
• Abstenerse de hacer competencia
a la sociedad.
• Responder con su patrimonio frente
a las deudas sociales.
Fiscalidad
Las
sociedades comanditarias tributan a través
del Impuesto de Sociedades y no pueden acogerse
al Régimen Simplificado ni al del
Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre
el Valor Añadido. El tipo impositivo
aplicable en el Impuesto de Sociedades es
el 35 por 100. Existe un régimen
fiscal especial, dentro del Impuesto sobre
Sociedades, para las empresas de reducida
dimensión, quedando reducido al 30
por ciento el tipo impositivo para los primeros
120.202,41 euros de beneficios.
6) Sociedad laboral (Ley 4/1997)
(S.A.L. o S.L.L.)
Concepto
La sociedad laboral es una sociedad anónima
o de responsabilidad limitada en la que
la mayoría del capital social pertenece
a los trabajadores que prestan en ella servicios
retribuidos en forma personal y directa,
con una relación laboral por tiempo
indefinido.
La sociedad laboral tiene carácter
mercantil cualquiera que sea su objeto social
y el capital, constituido por las aportaciones
de los socios, se encuentra dividido en
acciones nominativas o participaciones sociales,
debiendo estar íntegramente suscrito
y desembolsado en el momento de la constitución
al menos en un 25 por ciento del valor nominal
de cada una de las acciones, cuando se trate
de sociedades anónimas laborales,
y en su totalidad en el caso de las sociedades
de responsabilidad limitada laboral.
Características
• Personalidad jurídica propia.
• Los socios responden únicamente
con el capital aportado.
• En la denominación de la
Sociedad debe figurar " Sociedad Anónima
Laboral" o " Sociedad de Responsabilidad
Limitada Laboral" o sus abreviaturas
SAL o SLL.
• El capital social se fijará
en los estatutos y estará dividido
en acciones nominativas o participaciones
sociales, debiendo ser en su mayoría
propiedad de socios trabajadores de la sociedad.
• Ninguno de los socios trabajadores
podrá tener acciones o participaciones
sociales que representen más de la
tercera parte del capital social.
Capital
Social
El
capital social no podrá ser inferior
a 60.102 euros en el caso de la sociedad
anónima laboral y de 3.006 euros
en el caso de la sociedad de responsabilidad
limitada laboral.
Fiscalidad
La
sociedad laboral tributa a través
del Impuesto de Sociedades con el mismo
tipo que la sociedad anónima o que
la sociedad de responsabilidad limitada,
no pudiendo acogerse al Régimen Simplificado
ni al de Recargo de Equivalencia del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
7) Sociedades cooperativas (Ley
27/1999 General de Cooperativas)
Concepto
La sociedad cooperativa, a diferencia de
las sociedades mercantiles, se presenta
como una asociación de personas físicas
o jurídicas que, teniendo intereses
o necesidades socio-económicas comunes,
desarrollan una actividad empresarial, imputándose
los resultados económicos a los socios,
una vez atendidos los fondos comunitarios,
en función de la actividad cooperativa
que realizan.
Características
1.- Socios
Las cooperativas pueden ser de primer grado,
con un mínimo de tres socios, cuando
sus socios son personas físicas o
jurídicas, y de segundo o ulterior
grado cuando están constituidas por
dos o más cooperativas de la misma
o distinta clase. A su vez, las cooperativas
de primer grado se clasifican en:
• De trabajadores asociados: cooperativas
de trabajo; de iniciativa social y de comercio
ambulante.
• De apoyo empresarial: rural (cooperativas
agrarias y de explotación comunitaria),
general (cooperativas de servicios empresariales)
o financiero (cooperativas de crédito
y de seguros).
• De autoayuda consumidora: cooperativa
de consumidores; de escolares; y de viviendas.
• De sectores o funciones sociales
especiales: cooperativas de enseñanza;
sanitarias; de transporte; de integración
social; e integrales.
2.-
Capital social
El capital social no puede ser inferior
a 1.804 euros; excepto para las cooperativas
de escolares que podrá ser de cualquier
cuantía.
3.-
Responsabilidad
Los socios no responderán personalmente
de las deudas sociales, salvo disposición
en contrario de los estatutos, en cuyo caso
se indicará el alcance de la responsabilidad.
Existirá un fondo de reserva obligatorio
destinado a la consolidación, desarrollo
y garantía de la cooperativa; un
fondo de reserva voluntaria que tiene como
finalidad reforzar el anterior, y una reserva
de educación y promoción,
con la finalidad de desarrollar acciones
formativas para los socios y trabajadores.
Fiscalidad
Las sociedades cooperativas tributan a través
del Impuesto sobre Sociedades y no pueden
acogerse al Régimen Simplificado
ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Dentro del régimen fiscal de las
cooperativas conviene distinguir:
• Cooperativas no protegidas: tienen
tal consideración las entidades que
no se ajustan a los principios y disposiciones
de la Ley 27/1999 o de las Leyes de Cooperativas
de las Comunidades Autónomas, así
como aquellas que pierdan la condición
de cooperativa fiscalmente protegida. Las
cooperativas no protegidas tributan en el
Impuesto sobre Sociedades al tipo general
del 35% por la totalidad de su resultado.
• Cooperativas protegidas: estarían
englobadas en esta categoría las
cooperativas que se ajusten a las disposiciones
de la Ley 27/1999 o de las leyes forales
y no incurran en ninguna de las causas de
exclusión establecidas en las mismas.
Estas entidades gozan de los siguientes
beneficios fiscales:
o Impuesto sobre Sociedades: aplicación
de un tipo impositivo reducido del 20% para
la base integrada por los resultados cooperativos.
• Cooperativas especialmente protegidas:
son las cooperativas de primer grado que
tengan la consideración de cooperativas
protegidas y pertenecen a alguno de los
siguientes tipos: cooperativas de trabajo
asociado, cooperativas agrarias, cooperativas
de explotación comunitaria de la
tierra, cooperativas del mar, y cooperativas
de consumidores y usuarios.
Este tipo de cooperativas además
de gozar de los mismos beneficios fiscales
que las anteriores disfrutan de beneficios
adicionales:
o Exención del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
en las operaciones de adquisición
de bienes y derechos destinados directamente
al cumplimiento de sus fines sociales.
o Impuesto sobre Sociedades: bonificación
de un 50% sobre la cuota íntegra.
Además en las cooperativas de trabajo
asociado la bonificación es del 90%
cuando cumplan los requisitos establecidos
en la ley.
8) Sociedades de garantía
recíproca (Ley 1/1994 de 11 de marzo
sobre el Régimen Jurídico
de las Sociedad de Garantía Recíproca)
Concepto
Sociedad mercantil cuyo objetivo social
es el otorgamiento de garantías personales
por aval o por cualquier otro medio admitido
en derecho distinto del seguro de caución,
a favor de sus socios para las operaciones
que éstos realicen dentro del giro
o tráfico de las empresas de que
sean titulares.
Características
Tienen la consideración de entidades
financieras y al menos las cuatro quintas
partes de sus socios estarán integradas
por pequeñas y medianas empresas
que se asocian para buscar mayores posibilidades
de financiación.
La responsabilidad de los socios es limitada
a lo aportado.
Podrán prestar servicios de asistencia
y asesoramiento financiero a sus socios
y participar en sociedades o asociaciones
cuyo objeto sea actividades dirigidas a
pequeñas y medianas empresas
No podrán conceder ninguna clase
de crédito a sus socios.
Podrán emitir obligaciones con sujeción
a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En la denominación social deberá
figurar necesariamente la indicación
"Sociedad de Garantía Recíproca"
o su abreviatura S.G.R.
El capital social, integrado por las aportaciones
de los socios, será variable, entre
una cifra mínima fijada en los estatutos
y el triple de dicha cantidad. No podrá
ser inferior a 1,8 millones €. Estará
dividido en participaciones sociales de
igual valor nominal, acumulables e indivisibles,
que no tendrán la consideración
de valores negociables ni podrán
denominarse acciones.
9) Agrupaciones de interés
económico (Ley 12/1.991, de 29 de
abril, de Agrupaciones de Interés
Económico).
Concepto
Las Agrupaciones de Interés Económico
tienen personalidad jurídica y carácter
mercantil, teniendo como finalidad facilitar
el desarrollo o mejorar los resultados de
la actividad de sus socios.
Características
Las Agrupaciones de Interés Económico
no tienen ánimo de lucro para sí
mismas, limitándose su objeto exclusivamente
a una actividad económica auxiliar
de la que desarrollan sus socios.
Sólo podrán constituirse por
personas físicas o jurídicas
que desempeñen actividades empresariales,
agrícolas o artesanales, por entidades
no lucrativas dedicadas a la investigación
y por quienes ejerzan profesiones liberales.
La responsabilidad de los socios por las
deudas sociales es personal e ilimitada.
10) Sociedades de inversión
mobiliaria o de inversión colectiva
(Ley 35/2003 de Instituciones de inversión
colectiva)
Existen
varios tipos de sociedades de inversión
inmobiliaria o de inversión colectiva:
A.-
Fondos de inversión
B.-
Sociedades de inversión
C.-
Sociedades Gestoras de fondos
E.-
Depositarios de Inversiones de fondos
F.-
Instituciones de Inversión Colectiva
Inmobiliaria
Cabe
decir que no existe capital social mínimo
y que la responsabilidad es limitada.
11) UTE (Unión Temporal de
Empresas) Ley 18/1.982 de Uniones Temporales
de Empresas)
Concepto
La unión temporal de empresas es
el sistema de colaboración entre
empresarios por tiempo cierto, determinado
o indeterminado, para el desarrollo o ejecución
de una obra, servicio o suministro.
Las Uniones Temporales de Empresas carecen
de personalidad jurídica, formalizándose
en escritura pública.
La razón social estará constituida
con el nombre de uno, varios o de todos
los empresarios que la integran, a la que
se añadirá la expresión
“Unión Temporal de Empresas”.
Características
Las empresas miembros pueden ser personas
físicas o jurídicas.
El objeto será desarrollar o ejecutar
exclusivamente una obra, servicio o suministro
concreto.
También pueden desarrollar o ejecutar
obras y servicios complementarios y accesorios
del objeto principal.
La responsabilidad de los miembros frente
a terceros es ilimitada y solidaria respecto
de los actos y operaciones realizadas en
beneficio común.
Existe un Gerente único de la Unión
Temporal, con poderes suficientes de todos
y cada uno de sus miembros para ejercitar
los derechos y las obligaciones correspondientes.

V.-
Financiación de las sociedades
En
cuanto a la financiación de las sociedades,
cabe decir que existen varias formas:
A.- Financiación a corto plazo
-
Préstamo de los socios o de terceras
personas o empresas.
- Línea de riesgos comerciales.
- Factoring (cesión de créditos
con deudores)
- Confirming (gestión de pagos mediante
entidad financiera)
- Financiación de circulante:
o Cuaderno 58. Anticipo de créditos
o Cuenta de crédito
o Cuenta de crédito con garantía
de certificaciones
o Cuenta de crédito por disposiciones
o Descuento comercial
o Descuento financiero
B.- Financiación de activo
-
Bienes de equipo
o Préstamo de los socios o de terceras
personas o empresas
o Préstamo con garantía personal
o Préstamo con garantía no
hipotecaria
o Préstamo en divisas
o Renting de vehículos y máquinas
- Bienes inmuebles
o Préstamo de los socios o de terceras
personas o empresas
o Préstamo hipotecario
o Leasing inmobiliario
C.-
Garantías y coberturas
-
Avales y preavales
o Aval técnico (Operación
por la que una entidad financiera responde
del incumplimiento de los compromisos que
el avalado tiene contraídos, generalmente
ante los tribunales de justicia o ante un
organismo público)
o Aval económico-financiero (Operación
por la que una entidad financiera responde
a créditos o préstamos obtenidos
de otras entidades por el titular, ante
los que la entidad avalista queda obligada
directamente a reembolsarlos).
o Aval económico-comercial (Operación
por la que una entidad financiera responde
del pago aplazado en la compraventa de cualquier
clase de bienes, fraccionamiento de pagos,
pagos a cuenta, etcétera, derivados
de operaciones comerciales.).
o Aval para concurso publico
- Coberturas de tipos de interés
- Opciones sobre divisas
D.-
Emisión de deuda mediante pagarés
y obligaciones (en el caso de las sociedades
anónimas)
E.-
Emisión de acciones por parte de
las sociedades anónimas
VI.-
La Bolsa
Según la Ley del Mercado
de Valores (LMV):
"Son mercados secundarios oficiales
de valores aquellos que funcionen regularmente,
conforme a lo prevenido en esta Ley y en
sus normas de desarrollo, y, en especial,
en lo referente a las condiciones de acceso,
admisión a negociación, procedimientos
operativos, información y publicidad.
Se
considerarán mercados secundarios
oficiales de valores los siguientes:
• Las Bolsas de Valores.
• El Mercado de Deuda Pública.
• Los Mercados de Futuros y Opciones,
cualquiera que sea el tipo de activo subyacente,
financiero o no financiero.
Cualesquiera otros, de ámbito estatal,
que, cumpliendo los requisitos previstos,
se autoricen en el marco de las previsiones
de esta Ley y de su normativa de desarrollo,
así como aquéllos, de ámbito
autonómico, que autoricen las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia."
Bolsas
de Valores
Las Bolsas de Valores en España (Madrid,
Bilbao, Barcelona y Valencia) son los mercados
secundarios oficiales destinados a la negociación
en exclusiva de las acciones y valores convertibles
o que otorguen derecho de adquisición
o suscripción. En la práctica,
los emisores de renta variable acuden a
la Bolsa también como mercado primario
donde formalizar sus ofertas de venta de
acciones o ampliaciones de capital. Asimismo,
también se contrata en Bolsa la renta
fija, tanto deuda pública como privada.
La organización y funcionamiento
de cada Bolsa depende de su correspondiente
Sociedad Rectora.
Por último, destacar la constitución
de la Sociedad de Bolsas, participada por
las cuatro Bolsas, como entidad responsable
de la gestión técnica del
Sistema de Interconexión Bursátil
Español (SIBE).
Mercado de derivados
La organización de estos mercados
es responsabilidad de MEFF (Mercado Español
de Futuros Financieros).
MEFF gestiona la negociación de opciones
y futuros sobre el índice bursátil
IBEX-35, sobre tipos de interés y
bonos y opciones individuales sobre acciones.
Deuda pública
Los valores negociados en este mercado son
los bonos, obligaciones y letras del Tesoro,
y deuda emitida por otras Administraciones
y Organismos Públicos.
Estos valores también se negocian
simultáneamente en las Bolsas de
Valores, que tienen establecido un régimen
específico para su contratación.
El Banco de España es el organismo
rector de este mercado.
Regulación
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores y la posterior Ley 37/1998, de
16 de noviembre, de reforma de la anterior
son los textos fundamentales en los que
se apoya la estructura y funcionamiento
del mercado de valores español.
La normativa interna de la Bolsa de Madrid
se articula a través de Circulares
e Instrucciones Operativas que aprueba y
publica la propia Sociedad Rectora de la
Bolsa.
- Las Circulares son aquellas decisiones
y normas internas de carácter general,
adoptadas por la Sociedad Rectora, en relación
a la contratación de valores y demás
funciones principales que se desarrollan
en la Bolsa de Valores de Madrid: admisión
a cotización, operaciones financieras,
información, supervisión y
vigilancia, etc.
Los destinatarios de las Circulares son
principalmente los miembros del mercado,
y para cuestiones específicas, otras
personas o entidades interesadas tales como
inversores institucionales, sociedades emisoras
o entidades liquidadoras. Las Circulares
son aprobadas por el Consejo de Administración
y publicadas en el Boletín de Cotización
de la Bolsa.
- Las Instrucciones Operativas son las decisiones
y normas de carácter concreto, adoptadas
por la Sociedad Rectora, para ordenar las
actuaciones de sus distintos Departamentos,
la adecuada coordinación entre los
mismos, así como la actuación
de los miembros del mercado. Las Instrucciones
Operativas son aprobadas por el Director
General o el Director del Área correspondiente,
y divulgadas de la forma más conveniente
para asegurar su conocimiento por las personas
y entidades afectadas, lo que, en la mayor
parte de los casos, requerirá su
publicación en el Boletín
de Cotización de la Bolsa.
Los
principales mercados que cotizan en Bolsa
son:
- Acciones - Fondos
- Renta fija - Warrants (ordinarias, inline
o turbo)
- Emisiones convertibles - Certificados
- Deuda pública